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REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES   
 
REF. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE AFICIONADOS A LAS RADIOCOMUNICACIONES./
  
                                                                      
SANTIAGO,
  21 de Septiembre de 2006                                                                      
DECRETO Nº       523
                                                                        

VISTOS:  a) Lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 32º de la Constitución Política de la República.
              
b) La ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones.
              
c) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
               
d)  La Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y el Protocolo Facultativo a ambos Acuerdos Internacionales sobre Solución Obligatoria de Controversias, promulgado por decreto supremo Nº 1.620, de 1998, del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial el 2 de marzo de 1999.
            
e) El decreto supremo Nº 127, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico.
             
f) El decreto supremo Nº 372, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Reglamento del Servicio de Radioaficionados a las Radiocomunicaciones.
             
g) La resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República.                                                                        

CONSIDERANDO: La necesidad de actualizar las disposiciones que regulan el servicio de aficionados a las radiocomunicaciones, y en uso de mis atribuciones legales,                                                                       

DECRETO: Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Aficionados a las Radiocomunicaciones, en adelante e indistintamente Servicio de Radioaficionados.   


TITULO I Disposiciones preliminares 

Artículo 1º
El presente reglamento tiene por objeto regular el servicio de aficionados a las radiocomunicaciones, cuya finalidad es la intercomunicación radial y la experimentación técnica y científica, llevadas a cabo a título personal y sin fines de lucro.
 

Artículo 2º
Cada vez que en este reglamento se empleen los siguientes términos, deberá entenderse por ellos lo siguiente:
                       

1.- Ley                            :    Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones.                      
2.- Subsecretaría             :     Subsecretaría de Telecomunicaciones.                      
3.- Radioaficionado          :     Persona natural que ha obtenido una licencia del servicio 
de aficionados a las radiocomunicaciones, de acuerdo con la reglamentación vigente y que por interés en las radiocomunicaciones estudia, experimenta y practica con equipos. 

Artículo 3º
Este reglamento se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y sus reglamentos, el 
Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, otras disposiciones legales y normas complementarias, y de conformidad con los convenios internacionales de telecomunicaciones y sus reglamentos suscritos por Chile.  


TITULO II De las licencias de radioaficionados, sus categorías, facultades y procedimiento para su otorgamiento; su renovación y extinción 

Artículo 4º
La licencia de radioaficionado es la autorización que otorga la Subsecretaría a las personas naturales que cumplen con los requisitos establecidos en el presente reglamento, por la cual quedan facultadas para instalar y operar estaciones del servicio de radioaficionados y  radioaficionados por satélite, según la categoría atribuida en la respectiva licencia.
 

Las licencias de radioaficionados serán de las siguientes categorías: 
a) Superior
b) General
c) Novicio
d) Aspirante 

La licencia contendrá los siguientes elementos: nombre del titular, domicilio, bandas de frecuencias autorizadas, tipo de estaciones autorizadas, número de licencia, categoría, distintivo de llamada, fecha de emisión y vencimiento. 

Artículo 5º
Todo radioaficionado deberá mantener una actitud digna y respetuosa en sus comunicados nacionales e internacionales y deberá cumplir rigurosamente con las exigencias legales y reglamentarias que le sean aplicables.
 

Artículo 6º
Las licencias tendrá una vigencia de cinco años, contados de la fecha de su otorgamiento, pudiendo renovarse por períodos de igual duración, a excepción de la licencia aspirante que no será renovable. No obstante, esta última sólo se podrá solicitar nuevamente transcurrido a lo menos un año contado desde la fecha de vencimiento.
 

La calidad de radioaficionado se perderá a la fecha de vencimiento de la licencia si no se cumple lo estipulado en el Artículo 17° de este Reglamento. 

Artículo 7º
Podrán optar a una licencia de radioaficionado:
 
a) Personas naturales chilenas.  

b) Extranjeros con permanencia definitiva en el país. No obstante, podrá otorgarse licencia a aquellos extranjeros que no cuenten con permanencia definitiva, por el plazo que corresponda a la permanencia autorizada. 
c) Radioaficionados de países con los cuales Chile haya suscrito acuerdos relativos al servicio de radioaficionados. 

Artículo 8º
Los requisitos para obtener licencia categoría Superior, son los siguientes:
 
a) Ser mayor de 18 años. 

b) Haber sido titular de licencia categoría General durante tres años, a lo menos. 

c) Aprobar el examen de conocimientos técnicos y reglamentarios aplicados al servicio de radioaficionados, conforme a la norma respectiva, o bien, demostrar una actuación destacada como radioaficionado, acreditada por las organizaciones de radioaficionados señaladas en el Título VII del presente Reglamento, como por ejemplo: 
- Haber efectuado publicaciones técnicas, o participado como expositor en seminarios o conferencias de carácter técnico relativas al servicio de radioaficionados. 
- Haber tenido una actuación meritoria en concursos organizados por
las organizaciones de radioaficionados señaladas en el Título VII o por entidades extranjeras de radioaficionados.
- Haber desarrollado actividades que signifiquen un aporte a las radiocomunicaciones en temas como propagación, diseño práctico de antenas, rendimiento de transmisores, etc. 

Artículo 9º
Los radioaficionados que sean titulares de una licencia categoría Superior, tendrán las siguientes facultades:
 
a) Operar en todas las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de aficionados y aficionados por satélite de acuerdo a la atribución de bandas dispuestas en el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico. 

b) Instalar estaciones fijas y móviles, en concordancia con lo señalado en la letra a) precedente.
 

c) Instalar y operar en las estaciones fijas:
 
    - Equipos de 1.200 W de potencia P.E.P. máxima, a la entrada de la línea de alimentación de la antena, en las bandas inferiores a 30 Mhz.
    - Equipos de 100 W de potencia máxima a la entrada de la línea de alimentación de la antena en las bandas VHF y de 50 Watt en las bandas UHF hasta 1.270 Mhz. y de 10W en bandas superiores a 1.270 Mhz. 

d) Instalar y operar en las estaciones móviles:
    - Equipos de 200 W P.E.P. de potencia máxima, a la entrada de la línea de alimentación de la antena, en las bandas inferiores a 30 Mhz.
    - Equipos de 50 W de potencia máxima a la entrada de la línea de alimentación de la antena en las bandas VHF y de 25 W en las bandas UHF hasta 1.270 Mhz. y de 10 W en bandas superiores a 1.270 Mhz.               

e) Solicitar autorización temporal, no superior a tres meses, para efectuar, con fines experimentales debidamente justificados, emisiones que requieran potencias mayores a las establecidas en las letras c) y d)  del presente artículo
o para emplear temporalmente, por periodos inferiores a siete días, bandas o segmentos de bandas atribuidas internacionalmente al servicio aficionados o de aficionados por satélite, que no están atribuidas en Chile.
 

f) Instalar y operar estaciones del servicio de aficionados por satélite, en concordancia con lo establecido en el presente artículo.
 

g) Solicitar distintivo de llamada especial, de uso temporal, para participar en expediciones o en concursos internacionales.  Este distintivo sólo podrá ser utilizado por el titular.
 

Artículo 10º  
Los requisitos para obtener licencia categoría General, son los siguientes:
 
a)      Ser mayor de 15 años. Los menores de 18 años, deberán actuar debidamente representados o autorizados, de conformidad a las normas generales.
 
b)      Haber sido titular de licencia categoría Novicio durante un año, a lo menos. 

c)      Aprobar el examen de conocimientos técnicos y reglamentarios aplicados al servicio de radioaficionados, conforme a la norma respectiva.
 

Artículo 11º  
Los radioaficionados que sean titulares de una licencia categoría General tendrán las mismas facultades indicadas en el artículo 9º del presente reglamento, con excepción de lo señalado en la letra e).
 

Artículo 12º  
Los requisitos para obtener licencia categoría Novicio son los siguientes:
 
a)      Ser mayor de 12 años y haber sido titular de una licencia categoría Aspirante durante un año, a lo menos.  El período recién indicado podrá reducirse a seis meses, si el interesado acredita haber aprobado un curso de formación de radioaficionados dictado por un Radio Club reconocido por la Subsecretaría, de acuerdo al artículo 50º de este reglamento.  Los menores de 18 años, deberán actuar debidamente representados o autorizados, de conformidad a las normas generales.
 
b)      Aprobar el examen de conocimientos técnicos y reglamentarios aplicados al servicio de radioaficionados, conforme a la norma respectiva.  

Artículo 13º  
Los radioaficionados que sean titulares de una licencia categoría Novicio, tendrán las siguientes facultades:
 
a)      Operar estaciones fijas o móviles en las bandas HF de 3,5 Mhz, 7 Mhz y 28 Mhz, en las bandas VHF de 50 Mhz, 144 Mhz y 220 Mhz y en las bandas UHF de 430 Mhz, 1.270 Mhz, 2.400 Mhz y 5.650 Mhz, dentro de los límites de potencia indicados en las letras b) y c) del presente artículo y de acuerdo a la atribución de bandas de frecuencias dispuesta en el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico. 

b)     
Instalar estaciones fijas con: 
-
Equipos de 200 W de potencia máxima P.E.P. a la entrada de la línea de alimentación de la  antena, en las bandas HF.

- Equipos de 50 W de potencia máxima a la entrada de la línea de alimentación de la antena en las bandas VHF, de 25 W en las bandas UHF  hasta 1.270 Mhz y 10 W en las bandas de 2.400 Mhz y 5.650 Mhz. 

c)      Instalar estaciones móviles en las bandas VHF y UHF, con las limitaciones de potencia señaladas en la letra b) anterior. Para el caso de las estaciones móviles que operen en las bandas HF la potencia máxima a la entrada de la línea de alimentación de la antena será de 50 W P.E.P. 

d)      Instalar y operar estaciones del servicio de aficionados por satélite, en las bandas de frecuencia atribuidas a dicho servicio en el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico. 

Artículo 14º       
Los requisitos para obtener una licencia categoría Aspirante son los siguientes:
 
a)      Ser mayor de 10 años. Los menores de 18 años de edad, deberán actuar debidamente representados o autorizados, de conformidad a las normas generales. 

b)      Aprobar el examen de conocimientos técnicos y reglamentarios aplicados al servicio de radioaficionados, conforme a la norma respectiva.  

Artículo 15º       
Los radioaficionados que sean titulares de una licencia categoría Aspirante tendrán las siguientes facultades:
 
a)      Instalar y operar estaciones fijas en las bandas HF de 3,5 Mhz, 7 Mhz y 28 Mhz con una potencia máxima de 100 W P.E.P. a la entrada de la línea de alimentación de la  antena.       

Sin perjuicio de lo anterior, los radioaficionados que sean titulares de una licencia categoría Aspirante y que tengan menos de 15 años de edad, deberán contar con la compañía y supervisión de un radioaficionado de categoría Novicio, General o Superior para instalar y operar estaciones en las bandas HF. El radioaficionado encargado de la supervisión orientará al Aspirante respecto del correcto uso del servicio de radioaficionados.
  

b)   
Operar estaciones fijas o móviles en la banda VHF de 144 Mhz e instalar una estación fija o una estación móvil en la banda VHF 144 Mhz con una potencia máxima de 50 W a la entrada de la línea de alimentación de la antena. 

Artículo 16º       
El procedimiento para optar a una licencia de radioaficionado se iniciará con la presentación de la respectiva solicitud de examen por parte del interesado,  la cual debe acompañar los antecedentes que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la categoría solicitada.  Las solicitudes que no se presenten con los antecedentes que acrediten dichas circunstancias, serán rechazadas y devueltas al interesado.
 

Artículo 17º       
Las solicitudes de renovación de licencia deberán presentarse
a lo menos 90 días antes de la fecha de su vencimiento.  En caso que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviere en tramitación su renovación, la licencia permanecerá en vigencia hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación.
 

El radioaficionado que no solicitare la renovación de su licencia dentro del plazo, perderá el derecho a renovarla, pudiendo solicitar una nueva licencia en la misma categoría sin rendir examen dentro de un plazo de 12 meses, contado desde la fecha de vencimiento de la licencia. Transcurrido dicho plazo deberá rendir examen para obtener la renovación en la misma categoría. La Subsecretaría asignará el mismo distintivo de llamada si se encontrara disponible. 

Artículo 18º       
Las personas naturales que sean titulares de una licencia de radioaficionado, podrán solicitar a la Subsecretaría un permiso internacional de radioaficionado, conforme a los convenios internacionales vigentes en Chile.
 

Asimismo, las personas naturales que sean titulares de un permiso internacional de radioaficionado otorgado en el extranjero, en conformidad a los convenios internacionales vigentes en Chile, podrán operar e instalar estaciones de radioaficionados en el país, de acuerdo a las facultades de la licencia nacional equivalente. 

Artículo 19º       
Las licencias de radioaficionados se extinguirán y caducarán de conformidad a lo dispuesto en la ley.


TITULO III De los permisos a las estaciones de radioaficionados 

Artículo 20º       
Permiso de estación de radioaficionado es la autorización otorgada por la Subsecretaría para instalar una estación de radioaficionado.
 

En el permiso se otorgará previa constatación de que el equipo técnico involucrado es compatible con la o las licencias de quienes lo solicitan y, en él se indicará a lo menos: el nombre del titular; las bandas de frecuencias autorizadas; los tipos de estaciones y límites de potencia autorizados; la señal distintiva y el domicilio donde se encuentren los equipos. 

Las personas naturales y las organizaciones de radioaficionados señaladas en el Título VII del presente Reglamento que obtengan permiso conforme a lo señalado en este título, podrán instalar los distintos tipos de estaciones que contempla este reglamento, según corresponda.  Los equipos de radioaficionados sólo podrán ser operados por quien cuente con licencia idónea para tales efectos, correspondiendo al titular del permiso velar por la correcta operación de los mismos. 

Tratándose de personas naturales solicitantes de una licencia de radioaficionado y de permiso, la Subsecretaría podrá emitir un solo documento que contendrá tanto la licencia del radioaficionado como el permiso de la estación. 

Artículo 21º       
La Subsecretaría podrá autorizar la instalación de estaciones de radioaficionados en sedes de organismos del Estado, que pudieren tener necesidad de recurrir al servicio de radioaficionados para coordinar actividades propias de situaciones de emergencia.
 

Artículo 22º       
Los permisos se extenderán a nombre de la institución, Servicio o establecimiento al que pertenezca la dependencia donde se instalarán y deberán ser solicitados por quien esté facultado para representarlo.
 

Artículo 23º       
Los permisos para instalar estaciones de radioaficionados tendrán una duración de
 5 años, renovables por períodos de igual duración.   


TITULO IV De las estaciones de radioaficionados 

Artículo 24º       
Se entiende por estación de radioaficionado el conjunto de equipos, antenas e instalaciones destinadas a transmitir y recibir cualquier tipo de señal por medio de ondas radioeléctricas, en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de aficionados y aficionados por satélite en el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico. 
 

Artículo 25º       
Una estación de radioaficionado no podrá ser instalada ni entrar en operación sin que su titular haya obtenido el permiso regulado en el título III del precedente.
 

Artículo 26º       
Las estaciones de radioaficionados podrán ser de los siguientes tipos:
 
a) Fijas
b) Móviles
c) Repetidoras
d) Espaciales
e) Terrenas 

Artículo 27º       
Estación Fija: Es aquella destinada a operar en un lugar determinado. Deberá instalarse en un domicilio que fije el permisionario. Sin perjuicio de lo anterior, podrán registrarse por el permisionario otros domicilios en donde temporalmente se ubicará la estación.
 

Artículo 28º       
Estación Móvil: Estación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras está detenida en puntos no determinados (se desplaza a bordo de cualquier tipo de vehículo, nave o aeronave, transportada por una persona o cualquier otro medio).
 

Artículo 29º       
Estación Repetidora: Es aquella que funciona como estación intermedia, que recibe una señal en una frecuencia dada y la retransmite automáticamente en la misma o en otras frecuencias, con una potencia máxima a la entrada de la línea de la alimentación de la antena de 50 W, para bandas inferiores a 300 Mhz y de 10 W para bandas superiores.
 

Artículo 30º       
Estación Espacial: Estación del servicio de aficionados por satélite que se encuentra ubicada en un satélite.
 

Artículo 31º       
Estación Terrena: Estación del servicio de aficionados por satélite que se encuentra ubicada en la superficie de la tierra  o en la parte principal de la atmósfera terrestre destinada a establecer comunicación con una o varias estaciones espaciales o mediante el empleo de uno o varios satélites reflectores u otros objetos situados en el espacio.
 

Artículo 32º       
Si las estaciones se instalan en naves o aeronaves estas últimas deberán estar debidamente registradas y autorizadas por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante o por la Dirección General de Aeronáutica Civil, según corresponda.


TITULO V Del funcionamiento de las estaciones de radioaficionados y de las comunicaciones 

Artículo 33º       
Las instalaciones eléctricas, los equipos y la instalación de antenas de las estaciones  de radioaficionados deberán cumplir todas las exigencias reglamentarias que fije la Subsecretaría u otros organismos competentes.
 

Artículo 34º       
Toda estación de radioaficionado deberá contar con el permiso que la ampara o una fotocopia autorizada de dicho documento. 
 

Artículo 35º       
Las estaciones de radioaficionados sólo podrán emplearse para la intercomunicación radial entre radioaficionados y la experimentación técnica y científica, llevadas a cabo a título personal y sin fines de lucro.
 

La comunicación con estaciones de otros servicios sólo se podrá efectuar en casos calificados y previa autorización de la Subsecretaría.   

Artículo 36º       
El servicio de radioaficionados no deberá ser usado para cursar mensajes, ni aún los de emergencia, por recompensa material directa o indirecta, pagada o prometida.

Asimismo, no deberá utilizarse para difundir mensajes o comunicados que atenten contra de la moral, las buenas costumbres, el orden público o el normal desarrollo del servicio ni para transmitir música. 

Las transmisiones entre estaciones de radioaficionados no podrán ser codificadas con el propósito de alterar o encubrir su significado, salvo las señales de control entre una estación espacial y su correspondiente estación terrena de comando, o las señales de comando de una estación repetidora. 

Artículo 37º       
Corresponderá a los titulares de licencias de radioaficionados el velar porque sus equipos de transmisión sean operados sólo por quienes sean titulares de una licencia idónea.
 

Artículo 38º       
Solamente en comunicados con radioaficionados de otros países los radioaficionados con licencia otorgada por la Subsecretaría podrán emplear idiomas extranjeros, limitándose al objeto del servicio y a observaciones de carácter puramente personal.


Excepcionalmente las estaciones de radioaficionados se pueden utilizar para transmitir comunicaciones internacionales en nombre de terceros sólo en situaciones de emergencia o de socorro. 

Artículo 39º       
Corresponderá al titular del permiso velar por la correcta instalación y operación de la estación de radioaficionado, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a quien haga uso indebido de los equipos en ella instalados.
 

Artículo 40º       
Las estaciones de radioaficionados no deben generar interferencias perjudiciales a los sistemas de telecomunicaciones debidamente autorizados; en particular no deben afectar la recepción de las señales de radiodifusión sonora o televisiva ni provocar o amenazar con provocar perjuicios a terceros.
 

En caso de producir las interferencias o molestias señaladas en el inciso precedente y que los equipos de recepción afectados se encuentren correctamente instalados, el radioaficionado responsable, a requerimiento de la Subsecretaría, deberá subsanar la anomalía en el plazo que ésta le fije.  Si no cumpliere dentro del plazo fijado, la Subsecretaría podrá ordenar la suspensión temporal o definitiva de las transmisiones de dicha estación. 

Artículo 41º       
Las estaciones de radioaficionados no deberán transmitir en bandas de frecuencias que no sean las autorizadas al servicio de radioaficionados.
 

Los radioaficionados deberán considerar, al operar sus estaciones que por ningún motivo, el ancho de banda de sus emisiones exceda los límites de las bandas autorizadas. 

Artículo 42º       
En casos debidamente calificados, tales como calamidad pública, catástrofe o circunstancias similares, la Subsecretaría podrá ordenar el cese de determinadas transmisiones por los plazos que indique.
  


TITULO VI De los distintivos de llamada 

Artículo 43º       
La Subsecretaría asignará a cada estación de radioaficionado un distintivo de llamada, de acuerdo con la nomenclatura especificada en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en este Reglamento y en la norma técnica respectiva.
 

Artículo 44º       
El radioaficionado debe anunciar el distintivo de llamada de su estación en forma completa al comienzo y al término de cada comunicado. En todo caso, deberá identificarse con intervalos no mayores de quince minutos. El radioaficionado no deberá usar como identificación un distintivo de llamada que no le pertenezca.
 

Artículo 45º       
El radioaficionado que opere una estación que no le pertenezca, deberá anunciar el distintivo de llamada de su estación seguido del distintivo de llamada de la estación que eventualmente se encuentre operando.
 

Artículo 46º       
Los distintivos de llamada estarán relacionados con la categoría de licencia del titular del permiso, mediante el uso de los siguientes prefijos:
 
Categoría Superior    : XQ 
Categoría General     : CE
Categoría Novicio      : CA
Categoría Aspirante   : CD 

Los distintivos de llamada de las estaciones de instituciones se iniciarán con el prefijo CE. 

La Subsecretaría definirá mediante norma técnica la conformación del resto del distintivo de llamada y el uso de distintivos de llamada  con prefijos especiales.  


TITULO VII De las organizaciones de aficionados 

Artículo 47º       
Los radioaficionados podrán agruparse libremente en organizaciones básicas como Círculos de Radioaficionados o Radio Clubes.
 

Artículo 48º       
Se entenderá por Círculos de Radioaficionados, a las agrupaciones de radioaficionados que se constituyan al interior de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, Defensa Civil de Chile y establecimientos de educación, para desarrollar actividades propias del servicio de radioaficionados. En esencia, sus objetivos deben ser similares a los de los Radio Clubes, debiendo tener 10 socios con licencia vigente, como mínimo y, al menos, uno con licencia categoría General o Superior.
 

Artículo 49º       
Los Radio Clubes, para ser reconocidos por la Subsecretaría, deben ser personas jurídicas sin fines de lucro, que tengan como finalidad principal el desarrollo, mejoramiento y fomento de la radioafición, agrupando a radioaficionados interesados en aumentar sus conocimientos y sus posibilidades recreativas.
 

Asimismo, deben propender a un uso coordinado y eficiente de los recursos técnicos propios y de sus afiliados en la colaboración que se preste a las autoridades  en caso de catástrofe o emergencia. 

Artículo 50º       
La Subsecretaría reconocerá como Radio Clubes a las instituciones que cumplan los siguientes requisitos:
 
a)      Posean personalidad jurídica sin fines de lucro. 
b)      Posean un registro mínimo de 30 socios, de los cuales a lo menos 15 deben ser radioaficionados con licencia vigente categoría Novicio o Aspirante y no menos de 5 con licencia categoría General o Superior. Tratándose de localidades con baja densidad de radioaficionados, la Subsecretaría podrá disminuir estas exigencias, en casos debidamente calificados mediante resolución fundada.  

Artículo 51º       
Los Círculos de Radioaficionados o los Radio Clubes, libremente, podrán organizar o integrar Asociaciones o Federaciones, las que deben cumplir con los requisitos que exijan las disposiciones legales vigentes, para su constitución y funcionamiento.
 

En todo caso, ningún radioaficionado estará obligado a pertenecer a las instituciones definidas en este reglamento, pudiendo desarrollar sus actividades en forma independiente. 

Artículo 52º       
Los Círculos de Radioaficionados, los Radio Clubes y sus Asociaciones o Federaciones, podrán instalar estaciones fijas, móviles y terrenas conforme a este Reglamento y a sus normas complementarias.  Asimismo, sólo estas organizaciones podrán instalar estaciones repetidoras del servicio de radioaficionados.
 

Las estaciones de Radio Clubes o de Círculos de Radioaficionados podrán transmitir boletines informativos relacionados con las actividades que desarrollen las instituciones de radioaficionados y comunicados emitidos por la Subsecretaría. 

Los Radio Clubes reconocidos por la Subsecretaría podrán solicitar distintivos de llamada especiales, de uso temporal, para participar en expediciones o en concursos nacionales o internacionales, conforme a la norma respectiva.   


TITULO VIII Redes de emergencia 

Artículo 53º       
En casos excepcionales debidamente calificados, tales como terremoto, inundación, calamidad pública, catástrofe o circunstancias similares la autoridad pertinente podrá disponer que el servicio de radioaficionados sea empleado como red de emergencia.
 

Para dar cumplimiento a lo anterior, los radioaficionados, los Radio Clubes y Círculos de Radioaficionados deberán organizar redes comunales, provinciales, regionales o nacionales, de acuerdo a los requerimientos de las autoridades pertinentes. 

Artículo 54º       
La red de emergencia tendrá por objeto mantener el enlace radial con la zona o lugar afectado por la situación de emergencia, deberá cursar los mensajes de carácter oficial de la autoridad de Gobierno, aportar las informaciones que requieran las autoridades pertinentes y cursar mensajes de particulares que guarden relación con la situación de emergencia.
 

En estos casos los comunicados se restringirán únicamente a aquellos relacionados con la situación de emergencia.   


TITULO IX De la Subsecretaría de Telecomunicaciones 

Artículo 55º       
La Subsecretaría, en su calidad de Administración Chilena de Telecomunicaciones, es el organismo encargado de regular y fiscalizar las operaciones del servicio de radioaficionados, aplicar la ley, el presente reglamento, dictar y aplicar las normas complementarias que regulen el servicio de radioaficionados.
                       

La Subsecretaria podrá autorizar, mediante resolución fundada, otra actividad no
 contemplada en este reglamento, que los radioaficionados quieran realizar en las bandas autorizadas a este servicio en coordinación con o para otras instituciones.                       
El servicio de radioaficionados quedará sujeto a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley.
 

Artículo 56º       
La Subsecretaría podrá requerir los antecedentes e informes que sean necesarios en los términos y condiciones previstas en el artículo 37º de la ley y 6º letra k), del decreto ley Nº 1.762 de 1977.
 

La Subsecretaría podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que le otorga la ley. 

Artículo 57º       
La Subsecretaría podrá requerir la colaboración de los Radio Clubes y de las organizaciones de Radio Clubes para aumentar el control del uso de las bandas del servicio de radioaficionados, a fin de mejorar la eficiencia de su empleo, evitar distorsiones en los objetivos de dicho servicio y en general, velar por su buen funcionamiento. En estas funciones, tales instituciones podrán informar a la Subsecretaría de las infracciones que sorprendan, la que aplicará la sanción que corresponda.
   


TITULO X  De las infracciones y sanciones 

Artículo 58º       
El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones determinará y aplicará la sanción que corresponda a quienes infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que se refieran al servicio de radioaficionados, de conformidad al procedimiento contemplado en el título VII de la ley.
  

Artículo 59º       
Antes de aplicarse sanción alguna, se deberá notificar previamente al infractor del o de los cargos que se formulan en su contra. El afectado, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación, deberá formular sus descargos y, de estimarlo necesario, solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que basa su defensa.
                                             

Los descargos deberán formularse por escrito ante el Ministro, señalar los medios de prueba con que se acreditarán los hechos que los fundamentan, adjuntar los documentos probatorios que estuvieren en poder del imputado y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.
 

Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del afectado o, si existiendo descargos, no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro resolverá derechamente. En caso de existir descargos y haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro recibirá la causa o prueba, la que se rendirá conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 16º bis de la ley. Expirado el término probatorio, se haya rendido prueba o no, el Ministro resolverá sin más trámite.
 

La resolución que imponga sanciones será apelable ante la Corte de Apelaciones de Santiago. 

La apelación deberá interponerse, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución, debiendo ser fundada, esto es, en ella deberán contenerse todos los antecedentes de hecho y de derecho que la fundamentan y, para su agregación, vista y fallo por la Ilustrísima Corte de Apelaciones, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección.                                                                       


TITULO XI  Disposiciones finales

Disposición final Artículo 60º:       A contar de la entrada en vigencia del presente reglamento, deróguese el decreto supremo Nº 372 de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Reglamento para el Servicio de Aficionados a las Radiocomunicaciones.          

Disposiciones transitorias 

1ª Transitoria:    Las disposiciones del presente reglamento entrarán en vigencia en el plazo de 30 días corridos, contados desde su publicación en el Diario Oficial. 

2ª Transitoria:    Las licencias categoría Novicio A y Novicio B que estuvieren vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente reglamento, se considerarán, para los efectos del mismo, como correspondientes a la categoría Novicio, por lo cual el prefijo CB se reemplazará por CA.  

3ª Transitoria:    Las licencias que a la fecha de publicación del presente reglamento se encontraren vigentes mantendrán su vigencia  hasta completar el período por el cual fueron conferidas.    

ANÓTESE, REGÃSTRESE, TÓMESE RAZÓN, PUBLÃQUESE EN EL DIARIO OFICIAL E INSÉRTESE EN LA RECOPILACIÓN OFICIAL DE LA CONTRALORÃA GENERAL DE LA REPÚBLICA.                                                                                                   

MICHELLE BACHELET JERIA                                                                                          
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
                                                                                                     

SERGIO ESPEJO YAKSIC
MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 

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