Indice del artículo
Ley General de Telecomunicaciones
I: Disposiciones Generales
II: De las Concesiones y Permisos
III Explotacion y Funcionamiento Servicios Telecomunicacione
IV: De Fondo de Desarrollo de la Telecomunicaciones
V: De las Tarifas
VI: De los Derechos por Utilización del Espectro Radioelectrico
VII: De las Infracciones y Sanciones
Titulo Final
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TITULO FINAL

Artículo 40º.- Deróganse todas las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 4 de 1959, que traten sobre telecomunicaciones y las que sean contrarias o incompatibles con las de la presente ley.

Artículo 41º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 1.762, de 1977:

a) Deróganse los artículos 2º y 3º;

b) Sustitúyese el artículo 6º por el siguiente:

"Artículo 6º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones y atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que ejercerá a través de la correspondiente Subsecretaría:

a) Proponer las políticas de telecomunicaciones;

b) Participar en la planificación nacional y regional de desarrollo de las telecomunicaciones;

c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, como, igualmente, de los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en Chile y de las políticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas por el Supremo Gobierno;

d) Elaborar y mantener actualizados los planes fundamentales de telecomunicaciones;

e) Aplicar el presente decreto ley, sus reglamentos y normas complementarias;

f) Administrar y controlar el espectro radioeléctrico;

g) Dictar las normas técnicas sobre telecomunicaciones y controlar su cumplimiento;

h) Representar al país, como Administración Chilena de Telecomunicaciones, ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en la suscripción de los acuerdos sobre telecomunicaciones con otros Estados, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores;

i) Informar y pronunciarse, según corresponda, acerca de las solicitudes de concesión y permisos de telecomunicaciones, su otorgamiento, denegación, suspensión, caducidad y término con arreglo a la ley;

j) Coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional y demás organismos y entidades competentes la dictación de las normas destinadas a controlar el ingreso al país de material y equipos de telecomunicaciones, como asimismo las relativas a su fabricación y uso;

k) Requerir de las entidades que operen en el ámbito de las telecomunicaciones y de cualquier organismo público los antecedentes e informaciones necesarios para el desempeño de su cometido, los que estarán obligados a proporcionarlos, y

l) Aplicar las sanciones administrativas que establece la Ley General de Telecomunicaciones.".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY N° 19.277 DE 20 DE ENERO DE 1994

Artículo 1º transitorio.- Las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión otorgadas bajo el amparo del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 29 de julio de 1959, cuyo plazo de duración se hubiere extinguido antes de entrar en vigencia esta ley, se entenderán automáticamente renovadas por un plazo de 10 años contado desde la fecha de publicación de la presente ley.

    A las solicitudes de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, actualmente en trámite y cuyo extracto hubiere sido publicado, no les serán aplicables las reglas del concurso para el otorgamiento de la concesión ni el requisito de ser persona jurídica.

    El concesionario que a la fecha de promulgación de esta ley no hubiere publicado su decreto de concesión tendrá un plazo de gracia de 20 días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley para efectuar la publicación en el Diario Oficial. La no publicación dentro del plazo indicado extinguirá la concesión por el solo ministerio de la ley.

    En caso que hubieren dos o más peticionarios en las condiciones que establece el inciso segundo del artículo 13C y las solicitudes se hubiesen presentado con anterioridad a la vigencia de esta ley, preferirá la más antigua, según la fecha de presentación de éstas a la Subsecretaría.

Artículo 2º transitorio.- Las personas naturales que sean titulares de concesiones y que decidan transferirlas a una persona jurídica existente de la cual formen parte o que constituyan especialmente para este efecto, no requerirán de autorización previa alguna para ello debiendo cumplir la s demás exigencias previstas en los artículos 21 y 22 de la ley.

    La respectiva transferencia deberá comunicarse a la Subsecretaría, dentro de los 60 días siguientes de su perfeccionamiento legal, a objeto que se dicte el decreto supremo que corresponda.

Artículo 3º transitorio.- Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley se mantendrán vigentes por el plazo por el cual fueron otorgadas o en forma indefinida, si se otorgaron con este carácter.

Artículo 4º transitorio.- Las concesiones de radiodifusión otorgadas con anterioridad a la vigencia de la ley Nº18.168 y que tengan vencimiento con posterioridad a la publicación de la presente ley, se entenderán automáticamente renovadas a partir de su vencimiento por el lapso que falte para completar diez años contados desde la fecha de publicación de la presente ley.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 17 de diciembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Germán Molina Valdivieso, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Roberto Pliscoff Vásquez, Subsecretario de Telecomunicaciones.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY N° 18.168, DE 2 DE OCTUBRE DE 1982

Artículo 1º.- Los actuales reglamentos sobre telecomunicaciones mantendrán su vigencia en cuanto no sean incompatibles con la presente ley, hasta que se dicten los reglamentos de ésta.

Artículo 2º.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones actualmente vigentes y aquellas autorizaciones de televisión otorgadas en virtud de la Ley Nº 17.377, subsistirán después de la publicación de esta ley, hasta el vencimiento de los plazos por los que hayan sido otorgados, según corresponda.

    El plazo que se otorgue, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 24, a los canales de televisión a que se refiere el inciso precedente, no podrá ser inferior a dos años, contado desde la fecha de vigencia de esta ley.

    Tratándose de solicitudes de concesión de servicios de radiodifusión sonora en trámite a la fecha de vigencia de la presente ley, les será aplicable el plazo de duración establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 24 de Julio de 1959.

Artículo 3º.- En cuanto a la intervención del Consejo Nacional de Radio y Televisión y mientras no entre en vigencia su ley orgánica, las funciones que el artículo 17 de la presente ley confiere a dicho organismo, en relación con la televisión, serán ejercidas por el Consejo Nacional de Televisión.

Artículo 4º.- Las concesiones de servicio público de telecomunicaciones que, en conformidad con el decreto ley Nº 3.408, de 1980, venzan a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se entenderán subsistentes por un plazo de 12 meses, contado desde esa misma fecha, período en el cual los interesados deberán presentar solicitudes de concesión de acuerdo a sus disposiciones.

    Declárase que en la solicitud de renovación de concesiones a que se alude en el artículo 1º transitorio del decreto ley Nº 2.301, de 1978, han quedado comprendidas todas las instalaciones, ampliaciones y demás obras ejecutadas por la Compañía de Teléfonos de Chile S.A., desde el 27 de Febrero de 1973 hasta el 31 de Diciembre de 1979.

    Otórgase un plazo de sesenta días para que la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. pueda solicitar concesiones respecto de las instalaciones, ampliaciones y demás que haya ejecutado desde el 1º de Enero de 1980 hasta la fecha de vigencia de la presente ley.

    Se entenderá que las instalaciones, ampliaciones y demás obras incorporadas en las solicitudes mencionadas en los dos incisos precedentes y que sean incluidas en el decreto supremo pertinente, han cumplido con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1959, Ley General de Servicios Eléctricos y que las respectivas concesiones se otorgarán conforme a dicho texto legal, el que se considerará vigente para este solo efecto.

Artículo 5º.- Derógase, a partir de seis meses contados desde la publicación de la presente ley, los artículos 3º del decreto con fuerza de ley Nº 171, de 1960, y 20 de la Ley Nº 15.113.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.

Santiago, quince de Septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- CAUPOLICAN BOISSET MUJICA, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud. ITALO SECCATORE GOMEZ, Teniente Coronel, Subsecretario de Telecomunicaciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL D.F.L. Nº 1, DE 1987

Artículo 1º.- Establécese el plazo de un año a contar desde la publicación de este decreto con fuerza de ley para que los actuales concesionarios de servicio público telefónico indiquen dentro de las zonas de servicios actualmente asignadas, las que se mantendrán vigentes para todos los efectos legales, las partes de ellas que se obligan a atender conforme a lo dispuesto en el artículo 24 B de la Ley 18.168, introducido por el presente Decreto con Fuerza de Ley, y que se denominarán áreas de atención obligatoria. Estas áreas obligatorias deberán comprender las zonas urbanas de las localidades actualmente atendidas con servicio local.

    Si las áreas de atención obligatoria que indiquen los actuales concesionarios fueren inferiores a las zonas de servicio que tengan asignadas conforme a las concesiones vigentes a la fecha de publicación de este texto, los actuales concesionarios estarán obligados a mantener en servicio aquellas instalaciones que hubieren quedado fuera de su área de atención obligatoria.

    No obstante, las actuales empresas concesionarias podrán establecer un calendario que incorpore gradual y sucesivamente dichas zonas urbanas como áreas de atención obligatoria en un período máximo de 10 años. Dicho calendario deberá ser presentado a la Subsecretaría de Telecomunicaciones dentro del plazo señalado en el inciso primero del presente artículo. La Subsecretaría de Telecomunicaciones comprobará que el calendario presentado cumpla los requisitos señalados, y si así ocurre lo publicará en el Diario Oficial, con cargo al concesionario, en el plazo de 30 días.

    Si el calendario fuere rechazado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, el concesionario deberá corregirlo en el plazo de 30 días. A partir de la incorporación total o parcial de cada zona urbana al servicio obligatorio, según lo establezca el calendario, se aplicará en la parte incorporada lo establecido en el artículo 24º C de la Ley 18.168, introducido por el presente Decreto con Fuerza de Ley.

    Durante el período máximo de 10 años a que se refiere el inciso 3º de este artículo, el plazo para otorgar el servicio a que alude el artículo 24º C referido en el inciso anterior, será de 3 años a contar de la fecha de la solicitud que el interesado presente a la empresa, para cada una de las áreas que se incorporen a las zonas obligatorias.

    Cuando los concesionarios incrementen sus áreas de atención obligatoria, dentro de la zona de servicios, deberán informar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones las nuevas zonas que se obligan a atender sin perjuicio de cumplir con las normas pertinentes en caso de modificarse los elementos de la esencia de la concesión. Dicha Subsecretaría informará, con cargo al concesionario, las nuevas zonas obligatorias en el Diario Oficial. Si la nueva zona obligatoria comprendiere la totalidad o parte de una zona de servicio obligatoria de otro concesionario, la parte superpuesta deberá tramitarse en la forma dispuesta para las concesiones de servicio público telefónico.

Artículo 2º.- No será aplicable lo establecido en el inciso 2º del artículo 26º a los medios de larga distancia que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto con fuerza de ley, se encuentran instalados y en explotación, los cuales podrán continuar siendo explotados, en conformidad a la ley, por sus respectivos concesionarios.

Artículo 3º.- Los aportes reembolsables de que trata el artículo 28ºA no serán exigibles a los suscriptores cuyo servicio telefónico estuviere contratado a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley, aun cuando las instalaciones correspondientes no se hubieren ejecutado o no se hubieren conectado los servicios a la red telefónica.

    Dichos aportes podrán ser aplicados a las personas o entidades cuya solicitud de servicio telefónico se encuentre en trámite, independientemente del tiempo transcurrido desde la fecha de inscripción o presentación de la solicitud.

    Para los efectos de determinar el valor de las acciones comunes a utilizar como mecanismo de reembolso, durante los 18 meses siguientes a la publicación de esta ley, se utilizará el valor libro de las mismas.

Artículo 4º.- Para los efectos de la caducidad de las concesiones otorgadas bajo la vigencia del D.F.L. Nº 4 de 1959 y cuya causal esté constituída por la no construcción de las obras dentro del plazo que se les otorgó para tal efecto, se entenderá que dicha causal la constituye la no iniciación del servicio dentro de dicho plazo, conforme lo establece la actual Ley General de Telecomunicaciones.

Artículo 5º.- La primera fijación de tarifas para los servicios mencionados en el artículo 29, que hayan sido objeto de una resolución de la Fiscalía Nacional Económica, se efectuará conforme a los procedimientos que establece el artículo 30 y siguientes del Título De las Tarifas, a más tardar dieciocho meses después de la publicación del presente texto legal.

Artículo 6º.- Los concesionarios deberán ajustarse paulatinamente a las tarifas fijadas según el procedimiento establecido en este texto dentro de un plazo máximo de 5 años a partir de la fecha de la primera fijación de tarifas. En este sentido, junto a la primera proposición de las tarifas definitivas, el concesionario deberá proponer un calendario de los ajustes y la magnitud de éstos que realizará dentro del período de vigencia de estas tarifas, hasta alcanzar dichas tarifas definitivas.

    Para los casos que, durante el período de transición, exista subsidio cruzado entre diferentes servicios, la velocidad del ajuste tarifario deberá ser consistente con la rentabilidad global de la empresa y por servicio que se deberá obtener bajo el régimen de tarifas calculadas de acuerdo al presente texto.

Artículo 7º.- A partir de la fecha de publicación del presente Decreto con Fuerza de Ley y hasta la entrada en vigencia de la primera determinación de las tarifas definitivas de los servicios sujetos a regulación, las tarifas de aquellos servicios aludidos en el artículo 5º transitorio anterior, podrán ser fijadas mediante resoluciones conjuntas de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, de conformidad al Artículo 30º del texto primitivo de la ley 18.168, el que se considerará vigente para este solo efecto.

Artículo 8º.- Para los efectos del primer cálculo de los costos incrementales de desarrollo, las empresas concesionarias podrán incluir sus planes de expansión ejecutados a partir del 1º de Enero de 1986.

Artículo 9º.- Durante el período de adecuación de las tarifas de los servicios a que se refiere el artículo 6º transitorio los concesionarios deberán utilizar el siguiente mecanismo:

a) Considerando una empresa eficiente, según la definición establecida en el artículo 30 A de la Ley Nº 18.168, el concesionario calculará la rentabilidad global sobre activos, que se alcanza con las tarifas vigentes de los servicios sujetos a regulación, incluyendo los ingresos provenientes del cargo de asignación de línea.

b) A la tasa de costo de capital a que se hace mención en el artículo 30 B de la Ley Nº 18.168, se le restará el resultado obtenido en a).

c) La diferencia obtenida en la forma prevista en la letra b) deberá ser eliminada linealmente y en forma semestral por medio de un proceso de ajustes graduales, que permitan la obtención de las tarifas definitivas que regirán para cada servicio sujeto a regulación, según lo establece la Ley Nº 18.168. Lo anterior será realizado sin perjuicio de las nuevas indexaciones a efectuar sobre las mismas que correspondiere.

d) Dentro de este proceso de adecuación tarifaria, deberá eliminarse el denominado cargo de asignación de línea. La eliminación de este concepto de ingreso deberá realizarse en forma gradual y en consistencia con el proceso de ajuste tarifario descrito en la letra c) precedente, de tal forma que éste sea compensado a través del diferencial de ingresos generados por el ajuste de tarifas con cobro mensual, de los servicios regulados según el presente texto legal.

OTRAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 18.681

Artículo 5º.- El reglamento a que se refiere el artículo 34 de la Ley Nº 18.168, incorporado por el artículo 4º precedente, deberá ser dictado en el plazo de 180 días.

    A contar de la fecha de publicación de esta ley y dentro del plazo de 180 días, los concesionarios de servicios privados de radiocomunicación otorgados bajo la vigencia del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1959, previa notificación por carta certificada y la publicación de un aviso en la prensa, deberán informar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones de los parámetros técnicos pertinentes al servicio de que sean titulares, conforme a lo prescrito en el Título VI de la Ley Nº 18.168, agregado por esta ley, para los efectos de la determimación del derecho que en cada caso corresponda.

    El no cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior hará presumir la renuncia a la concesión, pudiendo aplicarse respecto del concesionario la causal de la letra h) del artículo 23 de la Ley Nº 18.168.

Artículo 105.- (inciso tercero).- Los derechos establecidos en el artículo 4º, se devengarán a partir del 1º de enero de 1989.

OTRAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 19.302 DE 10 DE MARZO DE 1994.

Artículo 2° .- Las empresas concesionarias de servicio público telefónico deberán ofrecer facilidades que permitan al suscriptor verificar, en su propio domicilio, las llamadas cursadas por intermedio de sus instalaciones. Dichas facilidades serán provistas a solicitud del suscriptor y a sus expensas.

    Todo servicio adicional al servicio telefónico local deberá ser solicitado expresamente por el usuario y no podrá ser rehusado por el concesionario. El contrato respectivo deberá señalar cada tipo de servicio adicional que se agrega al servicio local. El usuario, en cualquier tiempo y mediante simple comunicación escrita, podrá suspender o renovar todo y cualquier servicio adicional. La suspensión o revocación regirá a contar del día hábil siguiente a aquél en que la respectiva comunicación haya sido entregada a alguna sucursal, agencia u oficina del concesionario.

    El concesionario de servicio público telefónico no podrá negar, suspender o limitar el servicio telefónico local por la no contratación de servicios adicionales ni podrá subordinar la contratación de uno cualquiera de éstos a la contratación de dos o más o de un paquete de ellos. De igual manera, no podrá negar a los abonados o usuarios de otros concesionarios de servicios públicos telefónicos interconectados de su red, que así lo requieran expresamente, la prestación de servicios adicionales que ofrezcan a sus propios abonados.

Artículo 3° .- Declárase que, a contar de la fecha de promulgación de esta ley, las concesiones de servicios de telecomunicaciones otorgadas a la "Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.", mediante los decretos supremos que a continuación se indican, constituirán concesiones de servicios intermedios de telecomunicaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° , letra e), de la Ley N° 18.168, de 1982, General de Telecomunicaciones, modificado por la presente ley: decretos supremos números 913, de 7 de mayo de 1963; 983, de 4 de junio de 1965; 1.080, de 25 de junio de 1965; 1.352, de 3 de agosto de 1965; 1.050, de 30 de julio de 1968; 1.107, de 12 de agosto de 1968; 81, de 4 de enero de 1969; 645, de 19 de mayo de 1969; 108, de 15 de enero de 1971; 150, de 26 de enero de 1971; 1.218, de 24 de agosto de 1971, y 650, de 25 de mayo de 1973, todos del Ministerio del Interior; números 753, de 16 de noviembre de 1976; 755, de 16 de noviembre de 1976, y 762, de 18 de noviembre de 1976, todos los Ministerio de Defensa Nacional; números 130, de 11 de octubre de 1978; 3, de 3 de enero de 1979; 52, de 28 de julio de 1983; 54, de 29 de julio de 1983; 55, de 29 de julio de 1983; 61. de 8 de agosto de 1983; de 4 de octubre de 1983; 100, de 4 de octubre de 1983; 113, de 30 de julio de 1985, y 120, de 15 de julio de 1986, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

 

Artículos transitorios

Artículo 1° transitorio.- Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deberán transferir a una empresa filial o coligada, constituida como sociedad anónima abierta, los medios propios autorizados que provean funciones de transmisión o conmutación de larga distancia, correspondientes al servicio público telefónico, dentro del plazo máximo de tres meses, contados desde la promulgación de esta ley, si desean continuar operándolos. La transferencia deberá perfeccionarse por escritura pública, en la cual se dejará constancia, como presente, del Subsecretario de Telecomunicaciones. Dentro del referido plazo de tres meses y mientras el concesionario de servicio público no haya perfeccionado la transferencia de medios de larga distancia, éste podrá continuar prestando los servicios de larga distancia en los términos que le hayan sido autorizados con anterioridad a la promulgación de esta ley.

    Por el solo hecho de la transferencia en la forma señalada, se entenderá constituida una concesión de servicio intermedio de telecomunicaciones, que habilitará a la filial o coligada, referida en el inciso anterior, para instalar, operar y explotar los medios transferidos y prestar servicio telefónico de larga distancia, según lo dispuesto en esta ley.

    Igualmente, las concesiones de servicio intermedio para instalar, operar y explotar los medios correspondientes para prestar servicio telefónico de larga distancia, en actual trámite, solicitadas por sociedades anónimas abiertas filiales o coligadas de empresas concesionarias de servicio público telefónico, respecto de las cuales la Subsecretaría de Telecomunicaciones no formuló reparos ni acogió oposiciones dentro del plazo fatal establecido en el artículo 16 de la Ley N° 18.168, se deberán otorgar, mediante la dictación de los respectivos decretos supremos, dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 2° transitorio.- En el caso de las comunicaciones telefónicas de larga distancia, mientras no exista selección directa desde los suscriptores y usuarios de los servicios de larga distancia, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, mediante resolución exenta, deberá ajustar semestralmente los componentes de larga distancia de las fórmulas tarifarias mencionadas en el inciso primero del artículo 30 G, según las correspondientes tarifas aplicadas por los concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones.

Artículo 3° transitorio.- El concesionario de servicio público telefónico deberá establecer el sistema de multiportador discado, según las disposiciones del artículo 24 bis y de su reglamento, dentro del plazo de treinta días, contados desde la dictación de dicho reglamento.

    Los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción deberán dictar el reglamento del artículo 24 bis y la Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá establecer un sistema de control del sistema multiportador discado, dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de publicación de esta ley.

    Las disposiciones del inciso segundo del artículo 26 de esta ley entrarán en vigencia en el momento en que empiece a operar el sistema multiportador discado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 bis de esta ley.

Artículo 4° transitorio.- Para los efectos del servicio público telefónico, excluida la telefonía móvil, el país se dividirá en las veinticuatro áreas primarias contempladas en el actual Plan Fundamental de Encaminamiento Telefónico.

"Artículo 5° transitorio.- Durante un período de cuatro años para telefonía de larga distancia nacional y de tres años para telefonía de larga distancia internacional, por períodos de doce meses, medidos a contar del establecimiento del sistema multiportador discado respectivo, los concesionarios de servicios intermedios, en adelante portadores, tendrán limitada su participación en el mercado, de acuerdo a un porcentaje máximo del total de minutos tasables de telefonía de larga distancia nacional e internacional, medido conforme a la siguiente tabla:

LIMITACION TEMPORAL EN LARGA DISTANCIA

(porcentaje del total de minutos tasables)

Participación máxima en larga distancia

I. Larga Distancia Nacional     AÑO 1      AÑO 2     AÑO 3      AÑO 4

(a) Portadores Vinculados            35%          45%         55%         60%

(b) Otros Portadores                    80%         70%         60%         60%

II. Larga Distancia Internacional     AÑO 1      AÑO 2     AÑO 3

(a) Portadores Vinculados                     20%        30%         40%

(b) Otros Portadores                             70%        65%         60%

    Se entiende por portador vinculado a las filiales, coligadas o empresas relacionadas pertenecientes al mismo grupo empresarial, de concesionarios de servicio público telefónico que originen al menos un 40% de los minutos tasables de telefonía de larga distancia nacional o internacional, respectivamente, medido dicho porcentaje sobre el total de minutos tasables.

    La limitación a la participación será aplicada por separado a cada portador, sea o no vinculado, a menos que dos o más portadores sean filiales o coligados de una misma empresa matriz o pertenezcan a un mismo grupo empresarial de acuerdo a lo que establece el Título XV de la Ley de Mercado de Valores, en cuyo caso la restricción regirá para el conjunto relacionado de portadores.

    El cálculo de la participación en el mercado considerará la totalidad del tráfico telefónico recibido por un portador, independiente de si es o no cursado por este mismo, excluidos los servicios intermedios provistos a otros portadores. Para este efecto se considerará como un todo a los portadores que sean filiales, coligadas o empresas relacionadas pertenecientes a un mismo grupo empresarial.

Artículo 6° transitorio.- Para los efectos establecidos en el artículo anterior, los concesionarios remitirán mensualmente a la Subsecretaría de Telecomunicaciones la información del tráfico telefónico de larga distancia, en la forma que ésta determine en el reglamento considerando todo el tráfico originado o terminado en redes telefónicas públicas. Dicha información será dada a conocer por la Subsecretaría a todos los concesionarios que hayan entregado la información.

    La Subsecretaría podrá efectuar directamente o mediante la contratación de servicios especializados de terceros, mediciones en las instalaciones de los concesionarios y podrá solicitar la información técnica, comercial o financiera que estime pertinente a los concesionarios y a los clientes de éstos, a objeto de corroborar la información remitida por aquéllos. La información así obtenida no podrá ser utilizada para fines distintos a lo señalado. La Subsecretaría deberá cautelar por la confidencialidad de dicha información.

    En el caso que no se entregue la información requerida o se entregue una distorsionada, la autoridad podrá aplicar la medida de suspensión del servicio por un plazo no inferior a tres meses.

Artículo 7° transitorio. Si un portador excediere el límite de participación máxima en más de tres puntos porcentuales en los minutos acumulados al término de un trimestre, dentro del respectivo período de doce meses, se le aplicará una multa no inferior al porcentaje en exceso aplicado a los correspondientes ingresos devengados acumulados, ni superior a dos veces dicho monto.

    Sin embargo, si un portador excediere al límite de participación máxima en los minutos acumulados al término de un semestre, dentro del respectivo período de doce meses, la Subsecretaría le aplicará una multa no inferior a dos veces el porcentaje en exceso aplicado a los correspondientes ingresos devengados acumulados, ni superior a dos veces dicho monto.

    El incumplimiento reiterado de los límites de participación establecidos, podrá ser sancionado con la suspensión del servicio por un plazo suficiente para que la falta de tráfico sea compensada por el exceso de tráfico captado, o bien con la aplicación del doble de la multa establecida en el inciso anterior, según corresponda.

Artículo 8° transitorio. El mayor gasto que demande durante 1994 la aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 A de esta ley, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del presupuesto vigente.".

    El H. Senado hace presente que artículo 1° , N° 5, artículo 26, ha sido aprobado en el carácter de quórum calificado, con el voto afirmativo, en la votación general, de 26 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, y particular, con el favorable de 28 señores Senadores, de un total de 45 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.



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