Indice del artículo
Ley General de Telecomunicaciones
I: Disposiciones Generales
II: De las Concesiones y Permisos
III Explotacion y Funcionamiento Servicios Telecomunicacione
IV: De Fondo de Desarrollo de la Telecomunicaciones
V: De las Tarifas
VI: De los Derechos por Utilización del Espectro Radioelectrico
VII: De las Infracciones y Sanciones
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TITULO III

DE LA EXPLOTACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

Y DE LOS APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES

Artículo 24º.- Los servicios de telecomunicaciones, según corresponda a su naturaleza, deberán someterse al marco normativo técnico, constituido por los siguientes planes:

a) Planes fundamentales de numeración, encaminamiento, transmisión, señalización, tarificación y sincronismo.

b) Planes de gestión y mantención de redes.

c) Planes de operación y funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones.

d) Plan de uso del espectro radioeléctrico

e) Plan de radiodifusión sonora y televisiva.

    Estos planes deberán ser aprobados y modificados por decreto supremo y no podrán impedir el funcionamiento de los servicios autorizados a la fecha de entrada en vigencia del respectivo decreto, los cuales en todo caso, deberán adecuarse a sus normas, conforme a las instrucciones que dicte la Subsecretaría de Telecomunicaciones al respecto y en el plazo que fije para tal efecto, el que no podrá ser inferior a seis meses.

Artículo 24° bis.- El concesionario de servicio público telefónico deberá establecer un sistema de multiportador discado que permita al suscriptor o usuario del servicio público telefónico seleccionar los servicios de larga distancia, nacional e internacional, del concesionario de servicios intermedios de su preferencia. Este sistema deberá permitir la selección del servicio intermedio en cada llamada de larga distancia, tanto automática como por vía de operadora, marcando el mismo número de dígitos para identificar a cualquier concesionario de servicios intermedios. Los dígitos de identificación de cada concesionario de servicios intermedios serán asignados mediante sorteos efectuados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

    El concesionario de servicio público telefónico deberá ofrecer, dar y proporcionar a todo concesionario de servicios intermedios que provea servicios de larga distancia, igual clase de accesos o conexiones a la red telefónica. Asimismo no podrá discriminar entre otros, en modo alguno, especialmente, respecto de la calidad, extensión, plazo, valor y precio de los servicios que les preste con motivo o en razón del acceso o uso del sistema multiportador.

    Los concesionarios de servicios intermedios podrán establecer un sistema multiportador contratado, opcional, que permita al suscriptor elegir los servicios de larga distancia, nacional o internacional, del concesionario de servicios intermedios de su preferencia, mediante convenio, por un período dado.

    El concesionario de servicio público telefónico deberá ofrecer, dar y proporcionar a todos los concesionarios de servicios intermedios que presten servicios de larga distancia, en igualdad de condiciones económicas, comerciales, técnicas y de información, las facilidades que sean necesarias para establecer y operar el sistema de multiportador contratado.

    Las funciones de medición, tasación, facturación y cobranza de los servicios de larga distancia las efectuarán las empresas prestadoras de dichos servicios, sin perjuicio de que éstas puedan realizarlas contratando el todo o parte de tales funciones con el concesionario de servicio público telefónico, quien estará obligado a prestar dicho servicio una vez requerido, según tarifas fijadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 a 30 J, por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y reconstrucción, en adelante "los Ministerios", los cuales también deberán aprobar o fijar el formato, dimensiones y demás detalles de la cuenta única que recibirá el suscriptor.

    El concesionario de servicio público telefónico deberá efectuar, a su costa, las modificaciones que sean necesarias para conectar a los concesionarios de servicios intermedios de larga distancia que lo soliciten. Las tarifas que podrá cobrar el concesionario de servicio público telefónico a los concesionarios de servicios intermedios para recuperar estos costos, como asimismo las condiciones y los plazos en que deberán efectuarse las modificaciones referidas, deberán ser aprobadas o fijadas por los Ministerios.

    Los concesionarios de servicio público telefónico no podrán dar información alguna respecto de los concesionarios de servicios intermedios, estando facultados solamente, en igualdad de condiciones y formato, para incluir, en las guías telefónicas y demás publicaciones de circulación entre sus suscriptores, los dígitos de identificación, según lo establece el Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica, como también los países y códigos de acceso para servicios de larga distancia, nacional e internacional.

    Toda modificación de las redes telefónicas deberá ser informada, con la debida anticipación, por el concesionario de servicio público telefónico, a todos los concesionarios de servicios intermedios que presten servicios de larga distancia, en términos no discriminatorios.

    El concesionario de servicio público telefónico deberá poner a disposición de los concesionarios de servicios intermedios que provean servicios de larga distancia, en términos no discriminatorios, toda la información relevante relativa a los suscriptores y usuarios y a los tráficos cursados. La especificación de esta información, de los medios para suministrarla y de las tarifas aplicables por este concepto, serán aprobados o fijados por los Ministerios.

    El concesionario de servicios intermedios que provea servicios de larga distancia afectos a fijación tarifaria, según lo establecido en el artículo 29, estará obligado a proveer estos servicios a otros concesionarios de servicios intermedios que presten también servicios de larga distancia, en condiciones no discriminatorias.

    Todo convenio suscrito por concesionarios de servicio público telefónico o concesionarios de servicios intermedios, que diga relación a las disposiciones de este artículo y a su reglamento, deberá ser remitido a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de su celebración.

    Las disposiciones de este artículo serán reglamentadas mediante decreto supremo, que deberá llevar la firma de los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 24º A.- Los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones no podrán iniciar servicios, sin que sus obras e instalaciones hayan sido previamente autorizadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Esta autorización se otorgará al comprobarse que las obras e instalaciones se encuentran correctamente ejecutadas y corresponden al respectivo proyecto técnico aprobado.

    La Subsecretaría tendrá un plazo de 30 días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud por el interesado para ejecutar la recepción de las obras e instalaciones.

    Si no procede a la recepción de las obras en el plazo indicado en el inciso anterior, los concesionarios y permisionarios podrán poner en servicio las obras e instalaciones sin perjuicio que la Subsecretaría de Telecomunicaciones proceda a recibirlas con posterioridad.

    Lo dispuesto en los incisos anteriores no procederá respecto de aquellas modificaciones a la concesión o permiso que no requieran aprobación, según lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 14º.

Artículo 24º B.- Las empresas concesionarias de servicio público telefónico estarán obligadas a dar servicio a los interesados que lo soliciten dentro de su zona de servicio y a los que estando fuera de ella y de la de otro concesionario, costeen las extensiones o refuerzos necesarios para llegar hasta ella.

    Para ejecutar las obras de extensión o refuerzos los interesados podrán hacerlo por sí mismos o a través de terceros, debiendo en estos casos ser aprobadas tales obras por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, o bien, encargar su ejecución a la concesionaria que le proporcionará el servicio. Las citadas obras darán derecho a usar los bienes nacionales de uso público en la forma prevista en el artículo 18º. Las extensiones o refuerzos serán de propiedad del interesado. Lo anterior es sin perjuicio de lo que acuerden las partes en esta materia.

    Las empresas concesionarias para atender solicitudes de interesados ubicados fuera de su zona de servicios y de la zona de servicio de otros concesionarios, podrán convenir el suministro del servicio público telefónico con comunidades telefónicas para facilitar a un mayor número de usuarios el acceso a este medio de comunicación.

    Los servicios públicos telefónicos a las comunidades telefónicas podrán prestarse asimismo como una derivación de un teléfono público de larga distancia existente.

    Un reglamento establecerá las normas técnicas para el funcionamiento de estas comunidades telefónicas.

Artículo 24º C.- El servicio deberá otorgarse tratándose de concesionario de servicio público telefónico, en el plazo de 2 años, a contar desde la fecha de la solicitud que el interesado presente a la empresa, salvo que se produjere un caso fortuito o de fuerza mayor que impida al concesionario atender la petición que se le formula.

Artículo 24º D.- Las empresas concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que presten servicio público telefónico y que quedaren sometidas al régimen de regulación tarifaria que se establece en el inciso segundo del artículo 29º del presente texto, podrán exigir a quienes solicitan la calidad de suscriptor de dicho servicio, fuera de su zona de servicio, mediante la asignación de una o más líneas telefónicas, o a quienes siendo suscriptores soliciten la asignación de nuevas líneas telefónicas adicionales, aportes de financiamiento reembolsables por cada línea.

    Dichos aportes serán reembolsados ya sea mediante bonos o acciones comunes de la respectiva empresa concesionaria o bien mediante instrumentos mercantiles o mecanismos que acuerden las partes, pudiendo incluirse entre éstos otros tipos de acciones.

    Las alternativas de reembolso y sus condiciones serán ofrecidas al interesado por la empresa concesionaria, y éste podrá optar entre ellas.

Artículo 24º E.- En las alternativas de reembolso distintas de acciones, los documentos serán emitidos al portador, en Unidades de Fomento, a un plazo máximo de 10 años y con una tasa de interés no inferior a aquélla que se otorgue a la libreta de ahorro a plazo del Banco del Estado de Chile o, de no existir ésta, del instrumento que las reemplazare, a indicación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Artículo 24º F.- En la alternativa de reembolso del aporte mediante la entrega de acciones comunes, el valor de las acciones se calculará a partir del valor presente del flujo de caja esperado, de acuerdo con la metodología que se señala en el artículo siguiente, menos el valor de los pasivos exigibles. La diferencia entre el valor presente del flujo de caja esperado y de los pasivos exigibles se dividirá por el número de acciones suscritas y pagadas de la empresa a la fecha de la emisión, obteniéndose de esta forma el valor de cada acción.

    Este valor económico será determinado para cada una de las emisiones de acciones que se realice con el fin descrito en el artículo 24º D y deberá reajustarse de acuerdo al índice de precios al consumidor proporcionado por el Instituto Nacional de Estadísticas, para el período que transcurra entre la fecha de determinación del valor económico y la fecha efectiva de colocación de las acciones, dentro del plazo máximo de tres años que estipula la ley Nº 18.046, de 1981, sobre Sociedades Anónimas.

Artículo 24º G.- El procedimiento para calcular el valor presente del flujo esperado de caja será el siguiente:

1.- Valoración dentro del Período del Plan de Expansión señalado en el artículo 30º.

a) Se toman como base las utilidades netas obtenidas por la empresa en el último año calendario.

b) Se recalculan las utilidades del último año calendario reemplazando los ingresos operacionales por aquéllos que resultan de aplicar las tarifas vigentes en cada uno de los años a considerar. Al mismo tiempo, deberán corregirse los ingresos netos fuera de explotación que provengan de la corrección monetaria de activos y pasivos.

    Si los años a considerar dentro del período de duración del plan de expansión excedieren al plazo de vigencia de las tarifas, los años siguientes se valorarán con la tarifa correspondiente al última año de vigencia de éstas.

c) Los flujos de utilidad serán aquellos que resulten de sumar a los resultados obtenidos en la letra b) los ingresos y los costos de explotación incrementales que ocurrirían en cada año como consecuencia de la aplicación del plan de expansión que la empresa concesionaria estuviere desarrollando.

d) Los flujos a descontar en cada período se calcularán del siguiente modo:

A las utilidades obtenidas en la letra c) se le sumará lo siguiente:

- La depreciación calculada linealmente sobre la base de la vida útil contable de los activos.

- El pago de intereses financieros reflejados en el estado de resultados multiplicado por la fracción que resulte de restar a la unidad la tasa de impuesto a las utilidades.

Al valor así obtenido se le restarán las inversiones en activo fijo y en activo circulante.

2.- Resto del período.

a) El flujo a descontar en el resto del período será la suma de los siguientes elementos:

- Utilidades netas calculadas en la forma señalada en la letra c) del número 1.

- Pago de intereses financieros reflejados en el estado de resultados multiplicado por la fracción que resulte de restar a la unidad la tasa de impuestos a las utilidades.

b) El flujo determinado en la forma prevista en la letra a) del Nº 2, se descontará a perpetuidad.

    La tasa a utilizar para descontar el flujo esperado de caja de todos los años, corresponderá a la tasa de costo de capital calculada de acuerdo a la metodología establecida en el artículo 30º B del Título de las Tarifas.

Artículo 25º.- Será obligación de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y de los concesionarios de servicios intermedios que presten servicio telefónico de larga distancia, establecer y aceptar interconexiones, según las normas técnicas, procedimientos y plazos que establezca la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con objeto de que los suscriptores y usuarios de servicios públicos de un mismo tipo puedan comunicarse entre sí, dentro y fuera del territorio nacional.

    En el caso de interconexiones entre redes de servicio público telefónico y redes de servicios intermedios de telecomunicaciones, para cursar comunicaciones de larga distancia, será de la exclusiva responsabilidad del concesionario de servicios intermedios de telecomunicaciones acceder a la red local de cada zona primaria en el o los puntos de terminación de red fijados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Asimismo, será obligación del concesionario de servicio público telefónico establecer las interconexiones con redes de servicios intermedios que le sean solicitadas en dichos puntos, según las disposiciones del artículo 24 bis y su reglamento.

    El concesionario de servicios intermedios que deba proveer servicios de larga distancia a otros concesionarios del mismo tipo, según lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 24 bis, estará obligado a aceptar y establecer las interconexiones que le sean solicitadas en ese propósito. En este caso será de exclusiva responsabilidad del concesionario que solicite la interconexión acceder a la red preexistente, en los puntos de interconexión fijados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

    En el caso de interconexiones entre redes de servicio público telefónico de distintos concesionarios, en una misma zona primaria, para cursar comunicaciones locales, será de la exclusiva responsabilidad del nuevo concesionario acceder a la red preexistente en los puntos de terminación de red fijados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

    Los precios o tarifas aplicados entre los concesionarios por los servicios prestados a través de las interconexiones, serán fijados de acuerdo a lo establecido en los artículos 30 a 30 J de esta ley.".

Artículo 26º.- Los concesionarios de servicios de telecomunicaciones podrán instalar sus propios sistemas o usar los de otras empresas, de acuerdo con las concesiones que les hayan sido otorgadas.

    Sin embargo, sólo empresas concesionarias de servicios intermedios de telecomunicaciones constituidas como sociedades anónimas abiertas, las que podrán ser filiales o coligadas de empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones, podrán instalar, operar y explotar medios que provean funciones de conmutación o transmisión de larga distancia correspondientes al servicio público telefónico, prestar servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional, y establecer convenios con corresponsales extranjeros para ese efecto.

    En todo caso, los concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que presten servicio telefónico de larga distancia, podrán ofrecer comunicaciones telefónicas de larga distancia nacionales e internacionales, en centros de atención directa a público, previa comunicación a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

    Asimismo, los concesionarios de servicio público telefónico podrán instalar, operar y explotar teléfonos públicos fuera de su zona de servicio, previa comunicación a la mencionada Subsecretaría.

    Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones no podrán comercializar servicios por cuenta de concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que presten servicios de larga distancia, y viceversa.

    Todos los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones tendrán acceso al uso de sistemas por satélites y cables internacionales, en condiciones de igualdad en lo técnico y económico, según los términos de la concesión o permiso, lo que hayan convenido las partes y sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo de este artículo.

    Toda comunicación que exceda una zona primaria será considerada de larga distancia para los efectos de esta ley.

Artículo 27º.- Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones podrán efectuar cobros por la instalación del servicio e iniciar el cobro por el suministro de servicios al público usuario, con la autorización previa de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

    Toda suspensión, interrupción o alteración del servicio telefónico que exceda de 12 horas por causa no imputable al usuario, deberá ser descontada de la tarifa mensual de servicio básico a razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a 6 horas. En caso que la suspensión, interrupción o alteración exceda de 3 días consecutivos en un mismo mes calendario y no obedezca a fuerza mayor o hecho fortuito, el concesionario deberá indemnizar al usuario con el triple del valor de la tarifa básica diaria por cada día de suspensión, interrupción o alteración del servicio. Los descuentos e indemnizaciones que se establecen en este artículo deberán descontarse de la cuenta o factura mensual más próxima Esta autorización sólo podrá ser otorgada si están suficientemente garantizadas las interconexiones previstas en el artículo 25º.

Artículo 28º.- La interrupción de la explotación de un servicio público de telecomunicaciones por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y siempre que no se deba a fuerza mayor, facultará a dicha Subsecretaría para adoptar, a expensas del concesionario, las medidas que estime necesarias para asegurar la continuidad de su funcionamiento.

    En toda concesión de servicio público de telecomunicaciones deberá entenderse incorporada la condición de que si, dentro del plazo de tres meses contados desde que se hayan adoptado las medidas a que se refiere el inciso anterior, el concesionario no hubiere normalizado la explotación del servicio y garantizado su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer la licitación pública de los equipos, instalaciones, bienes y derechos correspondientes.

    La adjudicación de la licitación llevará aparajeda la inmediata renovación de la concesión a nombre del adjudicatario la que, en todo caso, deberá formalizarse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de la adjudicación.

    El remate se efectuará en las siguientes condiciones:

a) Actuará un martillero designado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones;

b) El mínimo para las posturas será el valor de todos los equipos e instalaciones y demás bienes y derechos afectos a la concesión, según tasación que efectuará la mencionada Subsecretaría;

c) Deberán publicarse tres avisos, a lo menos, anunciando remate, en el Diario Oficial, en un diario de Santiago y en un diario o periódico de la capital de la Región donde estuviere radicada la concesión;

d) Si en el primer remate no concurrieren postores, el mínimo se rebajará en un 30%, y se llamará a nuevo remate en la forma indicada en la letra precedente, dentro del plazo de 30 días;

e) Los saldos de precio deberán ser reajustados sobre la base del Indice de Precios al Consumidor fijado oficialmente, más los intereses que fije la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y

f) El producto del remate, deducidas las costas del mismo y las multas que procedieran, deberá ponerse a disposición del ex-concesionario o de quienes sean dueños de los bienes rematados.

Un reglamento determinará los procedimientos y modalidades a que deberá sujetarse el remate a que se refiere el presente artículo.

Artículo 28º bis.- Los reclamos que se formulen, por, entre o en contra de concesionarios, usuarios y particulares en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de la presente ley, de los cuerpos reglamentarios y de los planes y normas técnicas, cuyo cumplimiento deba ser vigilado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, serán resueltos por este organismo, oyendo a las partes. Un reglamento establecerá la forma de tramitación y los requisitos que deben cumplir las diligencias y actuaciones.



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