02 Abril 2009 - Reglamento
TITULO III De los permisos a las estaciones de radioaficionados
ArtÃculo 20º
Permiso de estación de radioaficionado es la autorización otorgada por la SubsecretarÃa para instalar una estación de radioaficionado.
En el permiso se otorgará previa constatación de que el equipo técnico involucrado es compatible con la o las licencias de quienes lo solicitan y, en él se indicará a lo menos: el nombre del titular; las bandas de frecuencias autorizadas; los tipos de estaciones y lÃmites de potencia autorizados; la señal distintiva y el domicilio donde se encuentren los equipos.
Las personas naturales y las organizaciones de radioaficionados señaladas en el TÃtulo VII del presente Reglamento que obtengan permiso conforme a lo señalado en este tÃtulo, podrán instalar los distintos tipos de estaciones que contempla este reglamento, según corresponda. Los equipos de radioaficionados sólo podrán ser operados por quien cuente con licencia idónea para tales efectos, correspondiendo al titular del permiso velar por la correcta operación de los mismos.
Tratándose de personas naturales solicitantes de una licencia de radioaficionado y de permiso, la SubsecretarÃa podrá emitir un solo documento que contendrá tanto la licencia del radioaficionado como el permiso de la estación.
ArtÃculo 21º
La SubsecretarÃa podrá autorizar la instalación de estaciones de radioaficionados en sedes de organismos del Estado, que pudieren tener necesidad de recurrir al servicio de radioaficionados para coordinar actividades propias de situaciones de emergencia.
ArtÃculo 22º
Los permisos se extenderán a nombre de la institución, Servicio o establecimiento al que pertenezca la dependencia donde se instalarán y deberán ser solicitados por quien esté facultado para representarlo.
ArtÃculo 23º
Los permisos para instalar estaciones de radioaficionados tendrán una duración de 5 años, renovables por perÃodos de igual duración.
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